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Título : La justicia peruana frente a la pornografía infantil en el distrito de la victoria lima - 2017
Autor : Alvaro Puma, Javier
Asesor de Tesis : Vivar Diaz, Víctor Raul
Palabras clave : Justicia;Pornografía
Fecha de publicación : 2018
Editorial : Universidad Privada Telesup
Resumen : La obscenidad de los infantes o su utilización en ámbitos de sexualidad es cometido por todo aquel que capte o utilice a párvulos o quienes tienen algún grado de discapacidad, encontrándose por tanto, necesitado de cuidado especial. La utilización puede darse con la finalidad de emplearlos en actividades de exhibición o pornografía, sean estos de naturaleza pública o privada, o bien para la elaboración de componente de pornografía sin interesar su base o la financiación de estos actos o lucrase con estas. El Consejo de Europa define el delito de pornografía infantil como “cualquier implemento sea audio o visual que emplee niños(as) en ambientes de naturaleza sexual”. El vigente Código Penal de 2015, que entró en vigor el 1 de julio, tipifica los delitos de pornografía infantil en su artículo 183A que a la letra dice: El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa. La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de doce años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando: 1. El menor tenga menos de catorce años de edad. 2. El material pornográfico se difunda a través de las tecnologías de la información o de la comunicación. Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173° o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil, la pena privativa de libertad será no menor de doce ni mayor de quince años. De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36° (p.126)
URI : https://repositorio.utelesup.edu.pe/handle/UTELESUP/200
Aparece en las colecciones: Escuela Profesional de Derecho Corporativo

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